
Cuando hablamos de empresas individuales no hay duda: el empresario individual o los comuneros/trabajadores de una comunidad de bienes, siempre se darán de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) para cumplir con la Seguridad Social. En lo que respecta a las sociedades todo depende del llamado control efectivo:
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Si posee el control efectivo de la sociedad, corresponde RETA. Esto sucede cuando se posee más del 25% de participación + más contrato de gerencia (administrador) o al menos el 50% a través de participación propia o familiares de 2º grado (abuelos, nietos, cónyuges, hijos, padres, hermanos). Y atención porque no hablamos de más del 50% como en principio podría ser lógico sino de que ya en el propia mitad, el 50%, es obligatoria la inclusión en el RETA. (Disposición Adicional 27º LGSS).
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Si no posee el control efectivo de la sociedad (menos de un 25%) y se es administrador, corresponde el régimen general como asimilado (sin desempleo ni FOGASA).
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Si no posee el control efectivo de la sociedad y no se es administrador estará incluido en el régimen general de la Seguridad Social.
En cuanto a la cuantía del sueldo del administrador no existe disposición alguna pero a la hora de establecerlos cada uno tendrá que hacer sus propias cuentas. No olvidemos que los sueldos tributan a través del IRPF. Un sueldo elevado reducirá la cantidad a pagar en el IS pero tampoco debe ser tan elevado como para que lo que ahorramos en este impuesto lo paguemos de más en el IRPF. Los mínimos del IRPF y las circunstancias familiares de cada contribuyente permiten calcular la cuantía justa para optimizar los impuestos a pagar tanto en IS como en IRPF.
Imagen | Henry mix
Galleta didáctica – El sueldo del administrador de la sociedad
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